LEY 13634
Texto
Actualizado con las modificaciones introducidas por Leyes 13645, 13772, 13797,
13821 y 14116.
NOTA:
·
Ver Ley 13944, ref. prorroga de plazo del art.94
de la presente ley.
·
Ver Ley 14116, ref. prorroga el plazo del art. 94
de la presente ley.
·
Ver Ley 14173, ref. prorroga el plazo del art. 94
de la presente ley.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO
ARTICULO 1.- Serán aplicables
a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la
presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y
Comercial) y de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal).
ARTICULO 2.- Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de
nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de
acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y
concentración.
ARTICULO 3.- Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del
proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en
cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su
desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho
la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 4.- Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter
reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y
las partes.
ARTICULO 5.- Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños
sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter
y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda
índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre,
apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su
individualización.
ARTICULO 6.- El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o
se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de
terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de
promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
ARTICULO 7.- La internación y cualquier otra medida que signifique el
alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada,
cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea
provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último
recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada.
TITULO II
FUERO DE
FAMILIA
Capítulo I
De los órganos
jurisdiccionales
ARTICULO 8.- Disuélvense en
los distintos departamentos judiciales, todos los Tribunales de Familia
actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, a
efectos de su transformación en Juzgados de Familia.
ARTICULO 9.- Créanse los siguientes Juzgados de Familia:
1)
Tres (3) en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con
asiento en Azul, uno (1) en sede Tandil y uno (1) en sede Olavarría.
2) Cuatro (4) en
el Departamento Judicial Bahía Blanca: Tres (3) con asiento en Bahía Blanca y
uno (1) en sede Tres Arroyos.
3) Uno (1) en el
Departamento Judicial Dolores.
4) Uno (1) en el
Departamento Judicial Junín.
5) Seis (6) en el
Departamento Judicial La Plata.
6) Nueve (9) en el
Departamento Judicial La Matanza.
7) Doce (12) en el
Departamento Judicial Lomas de Zamora.
8) Uno (1) en el
Departamento Judicial Mercedes.
9) Seis (6) en el
Departamento Judicial Mar del Plata.
10) Nueve (9) en el
Departamento Judicial Morón.
11) Uno (1) en el
Departamento Judicial Necochea.
12) Uno (1) en el
Departamento Judicial Pergamino.
13) Seis (6) en el
Departamento Judicial Quilmes.
14) (Texto según
Ley 13772) Diez
(10) en el Departamento Judicial San Isidro: siete (7) con asiento en la ciudad
de San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San
Isidro, Tigre y Vicente López, y tres (3) en sede Pilar, con competencia
territorial sobre el partido homónimo.
15) (Texto según
Ley 13772) Ocho
(8) en el Departamento Judicial de General San Martín: seis (6) con asiento en
la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de
José C. Paz, General San Martín, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y dos
(2) con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre
el partido homónimo.
16) Tres (3) en el
Departamento Judicial San Nicolás.
17) Uno (1) en el
Departamento Judicial Trenque Lauquen.
18) Uno (1) en el
Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana.
ARTICULO 10.- Los magistrados
actualmente titulares de los Tribunales de Familia, disueltos por el artículo
8, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que tramitan en sus
respectivos tribunales, hasta que asuman como Jueces de Familia.
Las causas pendientes de resolución relativas al fuero, serán distribuidas por
la Suprema Corte de Justicia entre los nuevos Juzgados de Familia, continuando
su trámite por el procedimiento previsto en el Libro VIII del Código Procesal
Civil y Comercial.
ARTICULO 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a
propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero
de Familia en los Juzgados de Familia creados por la presente.
ARTICULO 12. Los Juzgados de
Familia estarán integrados por un (1) Juez de Primera Instancia.
Cada Juzgado
contará con un (1) Consejero de Familia y funcionará un Equipo Técnico Auxiliar
que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el Juez y el Consejero en
las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de personal que
fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación
permanente del mismo, en la forma que estime conveniente.
Cada Equipo
Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo Juzgado, dependerá de la
Asesoría General Departamental -perteneciente a la Dirección General de
Asesoría Pericial del Poder Judicial-, y estará integrado por un (1)
médico psiquiatra, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social. La Suprema
Corte de Justicia podrá proponer la creación de nuevos cargos a fin de
conformar los equipos técnicos auxiliares, en concordancia al índice de
litigiosidad que posean los distintos Departamentos Judiciales con adecuación a
las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.
El Juez y el
Consejero podrán requerir la asistencia de profesionales y técnicos
pertenecientes a las Asesorías Periciales de su Jurisdicción, así como la
colaboración de profesionales y equipos técnicos de los Municipios que integren
el área de su competencia territorial, cuando resulte necesario un abordaje
interdisciplinario de la problemática familiar planteada.
La Suprema
Corte de Justicia podrá disponer la creación de un segundo Consejero de Familia
por cada Juzgado cuando razones estadísticas así lo justifiquen.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 13. Suprímese la denominación “Asesor de Incapaces exclusivo para
Tribunal de Menores”. Los miembros del Ministerio Público Pupilar que hubieran
sido así designados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a
nominarse “Asesores de Incapaces”.
Los Asesores de
Incapaces tendrán las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley N° 12.061
y las que se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 14: (Texto según Ley 13645) Créanse los siguientes cargos de
Asesor de Incapaces:
Dos (2) en el
Departamento Judicial Azul, uno (1) con asiento en Azul y uno (1) con asiento
en sede Olavarría.
Uno (1) en el
Departamento Judicial Bahía Blanca.
Uno (1) en el
Departamento Judicial Dolores.
Uno (1) en el
Departamento Judicial Junín.
Uno (1) en el
Departamento Judicial Lomas de Zamora.
Uno (1) en el
Departamento Judicial Necochea.
Uno (1) en el
Departamento Judicial Pergamino.
Uno (1) en el
Departamento Judicial San Nicolás.
Uno (1) en el
Departamento Judicial Trenque Lauquen.
Uno (1) en el
Departamento Judicial Zárate-Campana.
Capítulo II
Del Proceso de
Familia
ARTICULO 15. Los procesos
que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirán por las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial, aplicándose la normativa del Libro VIII, con
las modificaciones que surgen de la presente Ley en todo aquello que fuera pertinente.
En particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se inicie ante estos
Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuación previa de los Servicios de
Protección de Derechos, creados según lo dispuesto por la Ley N° 13.298 de
Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.
ARTICULO 16. Sustitúyese el Libro VIII de la Ley Nº 7.425 -Código
Procesal Civil y Comercial-, y sus modificatorias, por el siguiente:
“LIBRO VIII
PROCESO ANTE
LOS JUECES DE FAMILIA
TITULO I
ARTICULO 827.
Competencia. Los Jueces de Familia, tendrán competencia exclusiva, con
excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código
Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a)
Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y
nulidad del matrimonio.
c) Disolución y
liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e
impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la
inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres
humanos.
e) Suspensión,
privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f)
Designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente
a la tutela.
g) Tenencia y
régimen de visitas.
h) Guarda con
fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.
i)
Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por
disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.
j)
Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.
k) Emancipación y
habilitación de menores y sus revocaciones.
l)
Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de
incapaces.
m) Alimentos y
litisexpensas.
n) Declaración de
incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o)
Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones
referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus
registraciones.
q) Toda cuestión
que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre
disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de
exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur,
siempre relacionado con la competencia del Juzgado.
t)
En los supuestos de protección de personas comprendidos en
la sección VIII del Capítulo III del Título IV del Libro I del presente.
u) Violencia Familiar
v) La permanencia
temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención
social y/o salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso
de la Ley
13298.
w)
Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses
difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados
niños.
x) Cualquier otra
cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y del
Niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.
TITULO II
DE LA ETAPA
PREVIA
ARTICULO 828.
Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos
enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio
letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo
ante los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos
establecidos para los mismos.
Serán radicados
directamente ante éste órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora
o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa
previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En
esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las
resoluciones que dicte el Magistrado.
ARTICULO 829. Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de
“solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de
conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,
pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia
lo justificaren.
ARTICULO 830. Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría
General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con
indicación del Juzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará
la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá
al Juzgado que hubiere prevenido.
El Juez
respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia,
ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones.
ARTICULO 831.
Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud,
informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la
etapa.
Si la
considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo plazo al
Juez, quien resolverá en definitiva. Podrá interponer reposición, en caso de
denegatoria.
TITULO III
DE LOS
CONSEJEROS DE FAMILIA
ARTICULO 832.
Recusación. Los Consejeros de Familia son susceptibles de ser recusados y
deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del
artículo 17.
Deducida la
recusación, el Juez informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin
más trámite dictará la resolución que será inapelable.
ARTICULO 833. Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se
desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y
orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más
conveniente al interés familiar y/o del niño, y al de las partes.
Ello, sin
perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.
ARTICULO 834. Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda
otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir
tanto la colaboración del Equipo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y
efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo,
podrán solicitar al Juez, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de
sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
ARTICULO 835. Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta
circunstanciada. El Juez si correspondiere, homologará el acuerdo.
Cuando no se
lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere
agotado su intervención, los Consejeros labrarán acta dejando constancia de
ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que
antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas
en el artículo 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo
párrafo del artículo 828.
ARTICULO 836. Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá
peticionar se dé por concluida la etapa, y el Consejero entregara las
actuaciones, con su opinión, al Juez.
ARTICULO 837. Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo
párrafo y 836, el Juez, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa,
en decisión inimpugnable.
Si se dispone
la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia
conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida
dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le
correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE
CONOCIMIENTO
ARTICULO 838.
Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas,
los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado
-sumario- previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en el
presente Libro.
El Juez en
atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de
proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que
dentro del plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su
decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
ARTICULO 839. Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de
demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus
contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia,
se harán por escrito.
ARTICULO 840. Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de
demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el
Juez dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del
artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
ARTICULO 841. Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el
actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar
oposición a:
a)
Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son
conducentes para la decisión del pleito.
b) Las medidas
probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o
innecesariamente onerosas.
ARTICULO 842.
Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a una
audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días.
Si el actor o
reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de
parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si
en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una
multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20)
Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.
Por única vez y
por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrá diferir la
audiencia.
Las pautas
indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la
causa.
ARTICULO 843. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar,
el Juez procederá a:
1)
Interrogar informalmente a las partes sobre todas las
circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en
disputa.
2) Invitar a las
partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que
desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las
atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo.
3) Procurar
especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante
conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los
defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34 inciso
5) apartado b.
5) Receptar la
prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de
existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá
exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la
sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista
prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la
celebración de la audiencia de vista de la causa.
7) Estimar
expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del
traslado del artículo 356, a los fines del artículo 354, inciso 1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará
resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la
cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere
inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias.
8)
Fijará el día y hora de la audiencia de vista de causa, que
tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en
ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de
todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia.
Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder
de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y
se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes
asistenciales.
10) Resolverá sobre
la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo
siguiente.
ARTICULO 844.
Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los
profesionales integrantes del Equipo Técnico del Juzgado. Si se tratare de una
especialidad distinta, se lo designará de la Asesoría Pericial Departamental,
salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la
lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de
la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes
de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo
473 que serán dadas en la vista de la causa.
ARTICULO 845. Prueba testimonial. El Juez podrá disponer la declaración de
personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa,
mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que
surjan de las constancias probatorias producidas.
Los testigos
que tuvieran domicilio en un radio de 500 km. del asiento del Juzgado, estarán
obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.
La parte
proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará el Juez sin
recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado
abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de
fortuna.
Las personas
citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio la
entrega de las órdenes de pasaje necesarias.
ARTICULO 846.
Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la
audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente
hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá
de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a las
autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar
se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Juez sin recurso
alguno.
ARTICULO 847. Facultades del Juez. El Juez podrá disponer la conducción
inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros
auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan
concurrido sin causa justificada.
ARTICULO 848. Actuación del Juez. La actuación de funcionarios y del Magistrado
será en todos los casos personal.
Podrá
comisionar a Trabajadores Sociales para que produzcan los informes pertinentes,
los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como
mínimo a la vista de la causa.
ARTICULO 849. Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le
incumbe:
1)
Intentar conciliación.
2) Ordenar el
debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias
y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal
desenvolvimiento de la misma.
3) Procurar que
las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los
hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia no concluirá hasta que se hayan
ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el Juez
excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la
necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en
cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de
los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.
ARTICULO 850.
Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes
prescripciones:
1) Se dará lectura
a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo
que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas y
acto continuo se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución
del artículo 843. Sin perjuicio de los poderes del Juez, las partes tendrán
intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar
directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Juez
podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente
improcedente o se advierta propósito de obstrucción.
2) Las partes
podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a
que se refiere el artículo 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la
oportunidad prevista en el artículo 363. En ambos casos se dará traslado a la
contraria. El Juez sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión
entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la
igualdad de las partes.
3) Terminada la
recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Juez
hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se
hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio
Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen
verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Juez en
otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas
por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.
4) Finalizado el
debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Juez llamar autos para
sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
ARTICULO 851.
Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre
de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De
igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera
de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre
que el Juez lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 126.
ARTICULO 852. Recursos. En lo pertinente, rigen las disposiciones del artículo
494, y las del Libro I, Título IV, Capítulo IV y Capítulo V de este Código. El
recurso tramitará y será resuelto por una Sala especializada en materia de
Familia, integrada a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la
forma que la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá.
ARTICULO 853. Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código
regirán supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.”
ARTICULO 17. Sustitúyese el
artículo 3 del Decreto-Ley Nº 7.967/72 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3.
Todo Juez que reciba la comunicación a que hace referencia el artículo 1°,
deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al
Director del Hospital, informe médico pericial sobre el internado, el que deberá
serle contestado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de
recibido. Dentro de las veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el
Juez interviniente deberá expedirse confirmando o revocando la internación.
En los casos
que intervenga un Juez de Familia, éste también dará inmediata intervención al
Consejero de Familia a los fines de que realice las investigaciones del caso”.
TITULO III
FUERO DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
Capítulo I
De los Organos
Judiciales
ARTICULO 18. El Fuero de la
Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:
a)
Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.
b) Tribunales de
Responsabilidad Penal Juvenil.
c) Juzgado de
Responsabilidad Penal Juvenil.
d) Juzgados de
Garantías del Joven.
e) Ministerio
Público del Joven.
ARTICULO 19. A los fines de
su transformación en Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil y Juzgados de
Garantías del Joven creados por esta Ley, se disuelven en los distintos
departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmente existentes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente.
ARTICULO 20. Créanse los siguientes Juzgados de Responsabilidad Penal
Juvenil:
1)
Uno (1) en el Departamento Judicial Azul, con asiento en
Azul;
2) Dos (2) en el
Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en Bahía Blanca;
3) Uno (1) en el
Departamento Judicial Dolores;
4) Uno (1) en el
Departamento Judicial Junín;
5) Dos (2) en el
Departamento Judicial La Matanza;
6) Dos (2) en el
Departamento Judicial La Plata;
7) Tres (3) en el
Departamento Judicial Lomas de Zamora;
8) Dos (2) en el
Departamento Judicial Mar del Plata;
9) Uno (1) en el
Departamento Judicial Mercedes;
10) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;
11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea;
12) Uno (1) en el Departamento Judicial
Pergamino;
13) Dos (2) en el Departamento Judicial Quilmes;
14) (Texto según Ley 13772) Cuatro (4) en
el Departamento Judicial San Isidro:
tres (3) con asiento en la ciudad de San Isidro y competencia territorial sobre
los partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López, y uno (1) en
sede Pilar con competencia territorial sobre el partido homónimo;
15) (Texto según
Ley 13772) Tres
(3) en el Departamento Judicial de General San Martín: dos (2) con asiento en
la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de
General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y uno
(1) con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre
el partido homónimo;
16) Uno (1) en el
Departamento Judicial San Nicolás;
17) Uno (1) en el
Departamento Judicial Trenque Lauquen;
18) Uno (1) en el
Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Zárate.
ARTICULO 21. Créanse los
siguientes Juzgados de Garantías del Joven:
1)
Dos (2) en el Departamento Judicial Azul: uno (1) con
asiento en Azul y uno (1) en sede Tandil;
2) Dos (2) en el
Departamento Judicial Bahía Blanca: uno (1) con asiento en Bahía Blanca y uno
(1) en sede Tres Arroyos;
3) Uno (1) en el
Departamento Judicial Dolores;
4) Dos (2) en el
Departamento Judicial La Matanza;
5) Tres (3) en el
Departamento Judicial La Plata;
6) Tres (3) en el
Departamento Judicial Lomas de Zamora;
7) Dos (2) en el
Departamento Judicial Mar del Plata;
8) Dos (2) en el
Departamento Judicial Mercedes: Uno (1) con asiento en Mercedes y uno (1) en
sede Moreno;
9) Dos (2) en el
Departamento Judicial Morón;
10) Tres (3) en el
Departamento Judicial Quilmes: uno (1) con asiento en Quilmes, uno (1) en sede
Florencio Varela y uno (1) en sede Berazategui;
11) (Texto según
Ley 13772) Cuatro
(4) en el Departamento Judicial San Isidro: tres (3) con asiento en la ciudad
de San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San
Isidro, Tigre y Vicente López, y uno (1) en sede Pilar, con competencia
territorial sobre el partido homónimo;
12) (Texto según
Ley 13772) Tres
(3) en el Departamento Judicial de General San Martín: dos (2) con asiento en
la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de
General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y uno
(1) con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre
el partido homónimo;
13) Uno (1) en el
Departamento Judicial San Nicolás;
14) Uno (1) en el
Departamento Judicial Zárate Campana, en sede Campana.
En los Departamentos Judiciales Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicolás, los
Juzgados de Garantías del Joven creados, se conformarán con una de las
Secretarías y personal de los respectivos Tribunales de Menores disueltos.
ARTICULO 22. En aquellos
departamentos judiciales en los que no se crean Juzgados de Garantías del
Joven, asumirán la competencia del Fuero del Niño, los actuales Juzgados de
Garantías, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por Ley Nº 11.922 -Código
Procesal Penal- y modificatorias. A tal fin la Suprema Corte de Justicia
dictará la capacitación adecuada a los respectivos magistrados.
ARTICULO 23. Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público,
especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los
Departamentos Judiciales que se detallan a continuación:
Departamento
Judicial Azul:
Dos (2) Agentes
Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.
Departamento
Judicial Bahía Blanca:
Dos (2) Agentes
Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales
Departamento
Judicial Dolores:
Un (1) Agente
Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento
Judicial Junín:
Un (1) Agente
Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento
Judicial La Matanza:
Dos (2) Agentes
Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.
Departamento
Judicial La Plata:
Tres (3)
Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.
Departamento
Judicial Lomas de Zamora:
Seis (6)
Agentes Fiscales y seis (6) Defensores Oficiales.
Departamento
Judicial Mar del Plata:
Tres (3)
Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.
Departamento
Judicial Mercedes:
Dos (2) Agentes
Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales
Departamento
Judicial Morón:
Tres (3)
Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.
Departamento
Judicial Necochea:
Un (1) Agente
Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento
Judicial Pergamino:
Un (1) Agente
Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento
Judicial Quilmes:
Tres (3)
Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales
Departamento
Judicial San Isidro:
Cuatro (4)
Agentes Fiscales y cuatro (4) Defensores Oficiales.
Departamento
Judicial San Martín:
Tres (3)
Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales con asiento en los siguientes
partidos:
a)
Dos (2) Agentes Fiscales con asiento en el partido de San
Martín y dos (2) Defensores Oficiales con asiento en el partido del mismo
nombre;
b)
Un (1) Agente Fiscal con asiento en el partido de Malvinas
Argentinas y un (1) Defensor Oficial con asiento en el partido del mismo
nombre.
Departamento
Judicial San Nicolás:
Un (1) Agente
Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento
Judicial Trenque Lauquen:
Un (1) Agente
Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento
Judicial Zárate Campana:
Un (1) Agente
Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
En los Departamentos Judiciales que cuenten con sedes descentralizadas del
Poder Judicial o del Ministerio Público, la Procuración General de la Suprema
Corte de Justicia podrá disponer la radicación de los Agentes Fiscales o
Defensores que se crean en cada Departamento Judicial en base al análisis de
indicadores poblacionales y estadísticos del fuero.
ARTICULO 24. Los aspirantes
a cubrir los cargos del Ministerio Público creados por la presente, deberán
acreditar ante el Consejo de la Magistratura, especialización en Derechos del
Niño y amplio conocimiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de
Derechos del Niño.
Asimismo, la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia proveerá a los Miembros del
Ministerio Público designados con la citada especialización, la capacitación
que estimare conveniente.
ARTICULO 25. Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo
Técnico Auxiliar único, que dependerá de la Asesoría General
Departamental a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a
los órganos jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan
en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. Dicho cuerpo interdisciplinario
estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales, y se
conformará con los recursos humanos que actualmente integran los planteles
técnicos de los Tribunales de Menores. La Suprema Corte de Justicia reasignará
el personal técnico, funcionarios y empleados de estos equipos que no resulte
necesario afectar al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, a los nuevos
Juzgados de Familia.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 26. Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal,
tratándose de niños, entenderán en el recurso de apelación contra las
decisiones de la etapa de Investigación Penal Preparatoria, contra las
decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren
impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo
previsto en el artículo 61 de la presente Ley, en la acción de revisión, y
cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten
entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil.
La Sala que
haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso
contra el fallo.
En los
departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y
Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 27. El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá
en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124,
142 bis, 165 y 170 del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces
de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo departamento judicial.
En los
departamentos judiciales en los que no pueda conformarse el Tribunal por no
haber tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se
integrará con el Juez de Garantías del Joven que no hubiese intervenido en el
proceso.
En aquellos
departamentos judiciales donde funcione sólo un (1) Juez Penal de la
Responsabilidad Penal Juvenil, el Tribunal será presidido por éste e integrado
por Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos
judiciales, los que serán predeterminados por sorteo al comienzo de cada año
por la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 28. El Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano
de juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 29. El Juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia
asignada por el artículo 23 de la Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y
modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.
ARTICULO 30. Será competente en materia de ejecución penal el órgano
judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control
de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión
que afecte los derechos del niño.
ARTICULO 31. Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del
Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22
respectivamente de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de
serlo respecto de niños.
Capítulo II
Disposiciones
Generales del Proceso Penal
ARTICULO 32. El presente
régimen es aplicable a todo niño punible, según la legislación nacional,
imputado de delito en jurisdicción territorial de la provincia.
ARTICULO 33. Son principios rectores para la interpretación y aplicación
de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del
niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la
mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la
participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva
y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todas las personas.
ARTICULO 34. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado
correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial
efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su
profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda
de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
ARTICULO 35. La imposición de cualquiera de las medidas previstas en
esta Ley, requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados,
con desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de
los hechos sino de la participación y responsabilidad del niño en los mismos,
siempre que no concurra alguna eximente. Caso contrario, se procederá según las
previsiones de los artículos 63 y 64 de la presente Ley.
ARTICULO 36. El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos
y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a:
1.- Ser
informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de
la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia
inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor;
2.- No ser
interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas;
3.- Recibir
información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero,
sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se
desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso
ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su
función educativa;
4.- Que la
privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada
por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones
específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal
especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad;
5.- Comunicarse
personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar
correspondencia con su familia, al estudio y la recreación;
6.- Que no se
registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.
7.- Que las
decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y
requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia
oral con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes,
conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTICULO 37. El padre, madre o representante legal, serán notificados de
toda decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior del éste
indique lo contrario.
Capítulo III
Investigación
Preliminar Preparatoria
ARTICULO 38. En ningún caso
el niño será sujeto a interrogatorio por parte de autoridades policiales acerca
de su participación en los hechos, ni se dejará constancia de manifestaciones
que le hayan sido atribuidas como producidas ante esas autoridades. El
incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.
ARTICULO 39. Queda prohibido a los organismos administrativos con
funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños.
ARTICULO 40. Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al
niño por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada,
cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del
conflicto jurídico penal o para el futuro del niño.
La víctima
podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General Departamental
dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución. Presentado el
reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a
resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 41. Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso
inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al
Defensor Oficial y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión,
el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido.
A pedido del
Agente Fiscal el Juez de Garantías del Joven podrá librar orden de detención en
los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, en el plazo de
doce (12) horas desde el momento de la aprehensión.
ARTICULO 42. Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral
ante el Juez de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del
Defensor del Joven una (1) o más de las siguientes medidas cautelares:
a)
Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual
residiere o del ámbito territorial que el Juez determine;
b) Prohibición de
asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de
visitar determinados lugares;
c) Prohibición de
aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;
d) Prohibición de
comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
e) Obligación de
concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine;
f)
Arresto domiciliario;
g) Prisión
preventiva.
ARTICULO 43. En causas
graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías para que, dentro
del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una audiencia oral para
decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El Juez podrá decretar
excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar la audiencia, a
requerimiento del Agente Fiscal, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1.- Que existan
indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes para
sospechar que el niño ha participado en su comisión.
2.- Que haya
motivos para suponer que el niño pueda evadir la justicia o entorpecer la
investigación.
3.- Que se haya
recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.
4.- Que no sea
posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En ningún
caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena
en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al
artículo 26 del Código Penal.
La prisión
preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este
plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad
sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal
o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la
pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el
Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un
plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días.
Vencido el
mismo, será puesto en libertad sin más trámite.
El Defensor del
Niño podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida dispuesta por el
Juez de Garantía.
Bajo pena de
nulidad, la decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese serán
resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado,
Agente Fiscal y Defensor del Niño. En esta audiencia se discutirán y tomarán,
además, todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar
o al proceso, en especial, la suspensión del juicio a prueba, el archivo, el
juicio abreviado, el juicio directísimo, el sobreseimiento o la mediación del
conflicto.
·
Lo subrayado (anteúltimo y último párrafo) se encuentra observado por el
Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 44. Siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el niño imputado, el Juez de
Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión preventiva,
estableciendo las condiciones que estime necesarias.
ARTICULO 45. No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el
artículo 152 del Código Procesal Penal.
ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en
centros especializados.
Los niños deben
estar siempre separados de los mayores cuando estén en prisión preventiva o
cumpliendo una sanción privativa de libertad.
Los niños
detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados.
ARTICULO 47. El personal policial en general, y en especial el que trate
en forma habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la
instrucción y capacitación especial en la materia.
ARTICULO 48. Cuando hubiere detenidos el término para realizar la
investigación no podrá exceder de ciento veinte (120) días a partir del inicio
de las actuaciones. El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías del
Niño la ampliación del plazo anterior, teniendo en cuenta la
complejidad del hecho o número de autores o partícipes. Dicha ampliación no
excederá en ningún caso sesenta (60) días.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 49. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la
investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la
persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores
o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la investigación y los
cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa.
Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe
un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o
indicios para promover la acción.
ARTICULO 50. El Juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad
del niño procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin
cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la
detención y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución.
ARTICULO 51. El Juez de Garantías solicitará información al Registro de
Procesos del Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de
la existencia de procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la
acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe
no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado.
Capítulo IV
Juicio
ARTICULO 52. Radicada la
causa, el Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en su caso el Tribunal de
la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria del
juicio oral con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no
exceda los quince (15) días.
ARTICULO 53. No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código
Procesal Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual
tendrá carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas
personas expresamente autorizadas por el Juez. La decisión judicial es
inimpugnable.
ARTICULO 54. El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de
carácter reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de
verificada la presencia del niño, del Agente Fiscal, del Defensor y los
testigos, especialistas, peritos y terceros interesados que deban asistir a la
audiencia, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil
declarará abierta la audiencia de Juicio Oral e instruirá al acusado sobre la
importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar la lectura de
los cargos que se le atribuyen.
El Juez hará
saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la sustanciación
de la causa, pudiendo éste consultar a su Defensor. Lo invitará a que esté
atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la
posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y a
todo aquel que aporte datos durante la audiencia.
ARTICULO 55. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con
indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la
audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.
Bajo pena de
nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de
prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la
parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el
Juez resolverá en el acto.
ARTICULO 56. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la
Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la
existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño,
en la existencia o inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en
las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por
auto fundado, resolverá:
1.
Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida
provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente.
2. Declarar
penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas judiciales
de integración social previstas en el artículo 68 de esta Ley,
con determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las
condiciones en que deben ser cumplidas.
La Resolución
se notificará a las partes personalmente o por cédula.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 57. Cese de las
medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas las medidas que se
hubieran dispuesto con anterioridad.
ARTICULO 58. La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará
a los siguientes principios:
1)
La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada,
no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la
particular situación y necesidades del niño.
2) Las
restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un
cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.
3) En el examen de
los casos se considerará como un factor rector el interés superior del niño.
Capítulo V
De los Recursos
Sección I
Recurso de
Apelación
ARTICULO 59. El recurso de
apelación procederá según lo establecido en el artículo 439 de la Ley N° 11.922
-Código Procesal Penal- y modificatorias.
ARTICULO 60. Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven,
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y
personal con el niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes
para completar su información acerca de las circunstancias del caso.
Sección II
Recurso contra
el fallo
ARTICULO 61. Contra las
resoluciones del artículo 56 y las sentencias del artículo 57 de la presente
Ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, bajo las formas y
plazos establecidos en el Título III Libro IV de la Ley Nº 11.922 - Código
Procesal Penal- y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones
del presente. Será competente para entender en este recurso el órgano
establecido en el artículo 26 de la presente Ley. La decisión que se dicte a
consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los
efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema
Corte de Justicia.
ARTICULO 62. El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado
sólo podrán recurrir:
1.
El sobreseimiento.
2. En los
supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal.
Capítulo VI
De los niños
inimputables
ARTICULO 63. Inimputabilidad
por su edad. Comprobada la existencia de un hecho calificado por la Ley como
delito, y presumida la intervención de un niño que no haya alcanzado la edad
establecida por la legislación nacional para habilitar su punibilidad penal, el
Agente Fiscal solicitará al Juez de Garantías su sobreseimiento.
Sin perjuicio
del cierre del proceso penal respecto del niño, si se advirtiere la existencia
de alguna vulneración de sus derechos específicos, el Juez de Garantías
establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de Protección
Integral de Derechos establecidas en la Ley N° 13.298, en cuyo caso solicitará
la intervención del Servicio de Protección de Derechos correspondiente y
comunicará tal decisión a su representante legal o ante su ausencia al Asesor
de Incapaces.
ARTICULO 64. En casos de extrema gravedad en los que las características
del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de
la libertad ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez
de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad
ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo.
ARTICULO 65. El niño
inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad,
con la presencia de sus padres o representantes legales y el asesoramiento o
asistencia técnica de su Defensor.
Capítulo VII
De las causas
seguidas a niños y mayores
ARTICULO 66. Cuando en
hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente niños
y mayores, o hubiere delitos conexos, el Fiscal del Joven practicará la
investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a los Juzgados
correspondientes y poniendo desde el primer momento el niño detenido a
disposición del Juez competente. Cuando la complejidad del caso lo justifique,
podrá requerir del Fiscal General la asignación de un Fiscal no especializado
que, tome a su cargo la persecución penal con relación a los coimputados
mayores.
ARTICULO 67. Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados
a pena inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del
proceso, para lo cual el Juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de
ejecutoriada la sentencia, copia autenticada de la misma al Juzgado o Tribunal
de la Responsabilidad Penal Juvenil a efecto de que previa vista al Agente
Fiscal, al Defensor y Asesor de Incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento.
Capítulo VIII
Medidas
judiciales de integración social
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 68. Comprobada la
participación del niño en el hecho punible y declarada su responsabilidad, o en
los casos de inimputabilidad, el Juez o, en los casos que corresponda el
Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá
disponer las siguientes medidas:
1.- Orientación
y Apoyo socio-familiar.
2.- Obligación
de reparar el daño
3.-Prestación
de Servicios a la Comunidad
4.- Asistencia
especializada.
5.- Inserción
escolar.
6.- Inclusión
prioritaria en los programas estatales de reinserción social.
7.- Derivación
a los Servicios Locales de Protección de Derechos.
8.- Imposición
de reglas de conducta.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 69. Las medidas
señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad fomentar el sentido de
responsabilidad del niño y orientarlo en un proyecto de vida digno, con
acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la
comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que el
Juez determine.
Para el
efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y
los Municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El
Juez o Tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de las
consecuencias que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el
incumplimiento injustificado de las medidas impuestas.
ARTICULO 70. Para determinar la medida de integración social aplicable
se deberá tener en cuenta:
1.- La
comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
2.- La
comprobación de que el niño ha participado en el hecho delictivo.
3.- La
naturaleza y gravedad de los hechos.
4.- El grado de
responsabilidad del niño.
5.- La
proporcionalidad e idoneidad de la medida.
6.- La
capacidad del niño para cumplir la medida.
7.- Los
esfuerzos del niño por reparar los daños.
8.- Los
resultados de los informes técnicos solicitados en la causa.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 71. Las medidas dispuestas con posterioridad
al dictado del auto de responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea,
sucesiva o alternada.
De oficio o a
petición de parte y en audiencia oral con la presencia de todos los
intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por
otras en forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas
de prestar apoyo durante el cumplimiento de la medida.
ARTICULO 72. Asistencia especializada. Si el niño responsable del delito
que se le imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, o fuere adicto a
sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez o Tribunal -en audiencia oral- podrá ordenar que la
medida se cumpla con la asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento
en un establecimiento adecuado.
·
Lo subrayado (Artículo 72) se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 73. El Defensor
deberá controlar, mensualmente, la evolución de las medidas impuestas al niño,
constatando que las circunstancias en que se cumplen no afecten el proceso de
reinserción social del mismo. En cada caso informará sus conclusiones al Juez o
Tribunal y peticionará lo pertinente en beneficio del niño.
ARTICULO 74. Orientación y Apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en
la inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad
en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la
familia y en su medio.
ARTICULO 75. Obligación de reparar el daño. Si el delito por el cual se
responsabiliza al niño es de contenido patrimonial, el Juez o Tribunal podrá
disponer, si es el caso, que el niño restituya la cosa, promueva el
resarcimiento del daño, o que de alguna manera, compense el perjuicio de la
víctima, en los términos del Libro I Título IV del Código Penal.
ARTICULO 76. Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son
tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no
mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán
cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados sin fines de lucro,
o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para
el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas
semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su
trabajo.
ARTICULO 77. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la
determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez o Tribunal ordena al
niño y cuyo efectivo cumplimiento será supervisado por él o a través de
operadores especializados en el tema. Entre otras, se podrán imponer:
1.
Asistencia a los centros educativos, de formación
profesional, o de trabajo social.
2. Ocupación del
tiempo libre en programas previamente determinados.
3. Abstención de
consumir sustancias que provoquen dependencia o acostumbramiento.
4. Todas aquellas
que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías
que esta Ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.
ARTICULO 78. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y
la supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones:
1.- Promover
socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e insertarlos,
si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia
social.
2.- Supervisar
la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula.
3.- Hacer
diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su inserción
en el mercado de trabajo.
4.- Todas
aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño de un
proyecto de vida digno.
5.- Presentar
al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso.
Régimen Especial
para el cumplimiento de sanciones
ARTICULO 79. Libertad
Asistida. Consiste en otorgar la libertad del niño, quien asistirá a programas
educativos, de orientación y de seguimiento. El Juez o Tribunal designará una
persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por
los Servicios Locales de Protección, ya sea por entidad o programa de atención.
La libertad
asistida será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce
(12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o
sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al Agente Fiscal y
al Defensor.
ARTICULO 80. Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para
la inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades
externas. Si el recurso de contención es adecuado la medida podrá ser
efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito
domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará
efectiva en establecimientos especialmente destinados para este fin.
ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en
establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de
privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las
actividades socio-pedagógicas.
ARTICULO 82. El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con
anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el
cómputo de la pena.
ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los
siguientes:
1.-Tener acceso
a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
2.- Recibir
escolarización y capacitación.
3.- Realizar
actividades culturales, deportivas y de recreación.
4.- Tener
acceso a los medios de comunicación social.
5.- Recibir
asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.
6.- Mantener la
posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros
y disponer las medidas para su resguardo y conservación.
7.- Tener
acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.
ARTICULO 84. Las medidas
impuestas a los niños cesarán por el cumplimiento de su término, de sus
objetivos o por la imposición de otra.
ARTICULO 85. Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial
sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida
que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley.
Disposiciones
Finales
ARTICULO 86. Se incorpora, a
continuación del artículo 94 ter del Decreto-Ley N° 8.031/73 -Código de Faltas
Provinciales-, el Capítulo VIII ter y en él, como artículo 94 quater el
siguiente:
“Artículo 94
quater: Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10)
haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que
revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o
judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en
informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones
referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y
cualquier otra forma que permita su individualización.”
ARTICULO 87. Modifícase el artículo 234 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires - Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus
modificatorias- el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 234:
Podrá decretarse la guarda:
1.
De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad
abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de
ejercer sus funciones;
2. De los
incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que estén en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta su curatela.”
ARTICULO 88. Modifícase el
artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires -Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 236:
En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por
cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el Juez
decretará la guarda si correspondiere.”
ARTICULO 89. Los Magistrados
actualmente titulares de los Tribunales de Menores disueltos por el artículo
19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que tramitan en sus
respectivos Tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su asunción
como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del
Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo
dispuesto en el artículo 93.
ARTICULO 90. En correlación con lo dispuesto en el artículo 19,
autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la
Suprema Corte de Justicia, a los actuales Magistrados del Fuero de Menores en
los nuevos cargos creados por la presente.
ARTICULO 91. La Suprema Corte de Justicia deberá proveer la capacitación
permanente y especializada, a Magistrados y al personal mencionado en el
artículo anterior, adecuada a sus nuevas funciones.
ARTICULO 92. (Texto según Ley 13821) Las disposiciones referidas al Proceso de Familia comprendidas en el
Capítulo II del Título II, comenzarán a regir a partir del 1º de diciembre de
2007 en la medida que la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el plan de
transformación establecido por el artículo 94, ponga en funcionamiento los
órganos del nuevo Fuero de Familia.
(Ver Ley 14116
que deja sin efecto el segundo párrafo del presente artículo)Hasta la fecha en que efectivamente entren
en funcionamiento los Juzgados de Familia; los Jueces de Menores que integran
el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil de cada jurisdicción -Jueces de la
Responsabilidad Penal Juvenil y Jueces de Garantías del Joven- serán
competentes en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del
artículo 827 del Decreto-Ley 7425/68 como así también en la intervención
contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13298.
ARTICULO 93. (Texto según Ley 13821) Al
término del período de transición, que vencerá en las diferentes oportunidades
indicadas en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y
disposiciones de procedimiento previstas en el Capítulo II del Título II, los
órganos jurisdiccionales del nuevo Fuero de Familia creados por el artículo 9º.
ARTICULO 94. (Ver Ley 14173
que prorroga el plazo del presente art.) (Texto según Ley 13821) A partir de la publicación de la presente,
la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente con el Ministerio de Justicia,
elaborarán un plan de trasformación de los Tribunales de Familia en Juzgados
Unipersonales de conformidad a lo dispuesto en el Título II Capítulo I; dicho
plan deberá contemplar asimismo la redistribución de personal y equipos
técnicos de los actuales Fueros de Menores y de Familia, debiéndose completar
el proceso de transformación de acuerdo a lo establecido en el plan en un plazo
máximo de un año contado a partir del 1º de diciembre de 2007.
ARTICULO 95.
(Texto según Ley 13797) Las disposiciones referidas al proceso de la
Responsabilidad Penal Juvenil comprendidas en el Título III, comenzarán a regir
a partir del 1° de junio de 2008. Las causas en trámite y las que se inicien
hasta dicha fecha, continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante
los mismos órganos en que tramitan y según lo dispuesto en la Ley 3589 y sus
modificatorias. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la
normativa y principios que se estatuyen en la presente, con la salvaguarda de
las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno
ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar,
a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su
desarrollo psicofísico en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.
Si por razones operativas o presupuestarias no fuere posible poner en
funcionamiento los órganos creados en el Título III al 1° de junio de 2008, las
disposiciones referidas al proceso de Responsabilidad Penal Juvenil comenzarán
a regir en forma gradual de acuerdo a un plan de implementación que deberán
elaborar en forma conjunta la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General
y el Poder Ejecutivo. Dicho plan no podrá extenderse más allá del 1° de
diciembre de 2008.
ARTICULO 96. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte
de Justicia conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano establecerán
la forma y los plazos dentro de los cuales este último recibirá la información
y documentación relativa a los expedientes judiciales que actualmente
corresponden a la competencia de los Tribunales de Menores y que en el marco de
la Ley N° 13.298 corresponde a los Servicios Locales de Protección de Derechos,
a saber:
1.- La referida
a los expedientes judiciales de carácter asistencial de niños actualmente
internados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que exista expresa
conformidad de éstos y/o de sus representantes legales sobre la medida
proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e
indubitable de la propia documentación.
2.- La referida
a los expedientes judiciales donde los niños y sus familias se encuentren
dentro de algún programa social.
3.- La referida
a los expedientes en los que actualmente se esté abordando la vulneración de
derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se encuentre en
el seno de su familia.
El Juez
competente, que entienda en causas con niños internados, podrá solicitar la
intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos
de analizar las estrategias de externación.
ARTICULO 97. Autorízase al
Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuración General
ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del Ministerio de
Economía, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y
transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 98. La presente Ley es complementaria de la Ley Nº 13.298.
ARTICULO 99: Modifícase el artículo 33 de la Ley 13.298, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33: Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo,
se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o
violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de
acuerdo a su naturaleza.
En ningún caso
una medida de protección de derechos ha de significar la privación de libertad
ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral
del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En
consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra
el niño por razón del abandono del programa”.
ARTICULO 100: Modifícase el
inciso h) del artículo 35 de la Ley 13.298, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“h) Con
carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con
comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor
de Incapaces y al Juez de Familia competente. El Juez de Familia, con
citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la
legalidad de la medida en el plazo de setenta y dos (72) horas.
La observancia de la notificación es considerada deber del funcionario público
a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y
penales correspondientes.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 101. Derógase el
segundo párrafo del artículo 22, el inciso d) del artículo 28, los artículos 40
a 63, 65 y 66 de la Ley Nº 13.298.
ARTICULO 102. El Poder Ejecutivo procederá a ordenar la Ley N° 5.827
(T.O. según Decreto Ley 3.702/92 y sus modificatorias) -Orgánica del Poder
Judicial-, receptando las modificaciones dispuestas por la presente.
ARTICULO 103. Sustitúyense los artículos 1, 2 bis, 3, 38, 50, y 52 de la
Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por los
siguientes:
“Artículo 1: La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:
1.
La Suprema Corte de Justicia
2. El Tribunal de
Casación Penal
3. Las Cámaras de
Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso
Administrativo
4. Los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso
Administrativo, de la Responsabilidad Penal Juvenil, de Garantías, de Garantías
del Joven, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución
Tributaria
5. Los Tribunales
en lo Criminal
6. Los Tribunales
del Trabajo
7. Los Jueces de
Paz
8. El Juzgado
Notarial
Artículo 2 bis:
Son funcionarios del Poder Judicial: los Consejeros de Familia con desempeño en
los Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos
y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y
tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara.
Artículo 3: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los
abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores,
contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes,
calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal
carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico
auxiliar de los Juzgados de Familia.
Artículo 38: Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, serán Tribunal
de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su
respectivo Departamento.
Las Cámaras de
Apelación Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata, serán
Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por
los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su
Departamento. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de
apelación quedará fijado por la fecha del fallo recurrido; la Cámara que en
dicha fecha se encuentre en turno, será competente para conocer el recurso. La
prevención con arreglo a estas normas, será definitiva para el conocimiento de
recursos posteriores.
Las Cámaras de
Apelación y Garantías en lo Penal serán Tribunal de Alzada de los fallos y
demás providencias recurribles dictadas por los Jueces o Tribunales de la
Responsabilidad Penal Juvenil, Jueces de Garantías, Jueces de Garantías del
Joven, de Ejecución en lo Penal y –en su caso- del Tribunal en lo Criminal, del
respectivo departamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el
artículo 21° de la Ley 11.922.
Artículo 50: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial
y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que
corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.
Artículo 52: Los Juzgados de Garantías y de Garantías del Joven, ejercerán la competencia
que les asigna el artículo 23° de la Ley 11.922, respecto de la etapa penal
preparatoria en todas las causas correccionales y criminales en que se
investiguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires.”
ARTICULO 104. Sustitúyese el
artículo 61 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus
modificatorias, por el siguiente
“Artículo 61: I. Los Jueces de Paz Letrados de los Partidos de Almirante Brown,
Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza,
Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús,
Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, Punta Indio, San
Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre, y Vicente López, conocerán:
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
1.- De los
siguientes procesos:
a)
Cobro de créditos por medianería.
b) Restricciones y
límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que
se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
c) Deslinde y
amojonamiento.
d) Beneficio para
litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.
e) Medidas
preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.
f)
Apremios.
g) En materia de
Familia, la establecida en el Artículo 827 del Código Procesal Civil y
Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este artículo
2.- De los
siguientes procesos voluntarios:
a)
Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277° del
Código Civil.
b) Autorización
para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.
c) Autorización
para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción.
d) Copia y
renovación de títulos.
e) Inscripción de
nacimiento fuera de plazo.
f)
Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de
hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.
g) Mensura.
h) Reconocimiento,
adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro
VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.
i)
Rectificaciones de partidas de estado civil.
j)
Certificaciones de firmas, constatación del estado material
de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados,
mediante la registración de aquellas y del estado material o copia de éstos en
los libros que establezca la Suprema Corte.
3.- De los
trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias
judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de
otros órganos jurisdiccionales.
4.- En materia
de faltas (Decreto-Ley 8031/73 y sus modificatorias, Texto ordenado por Decreto
181/87).
5.- De la
aplicación de las sanciones previstas por el artículo 78° del Decreto-Ley
Nacional 8204/63 y contemplado por el artículo 6° del Decreto provincial
7309/68.
II.- Los
restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en
el párrafo precedente en los siguientes procesos:
a)
Separación personal, divorcio vincular y conversión de
separación personal en divorcio vincular, en los términos de los artículos 205,
215, 216 y 238 del Código Civil
b) Alimentos.
c) Tenencia de
hijos y régimen de visitas.
d) Homologación de
acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el
divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.
e) Suspensión de la
patria potestad.
f)
Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida
dentro de las veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.
g) Habeas Corpus.
h) Adquisición de
dominio por usucapión.
i)
(Texto según Ley 11.911) Desalojo urbano por intrusión,
falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler.
Los procesos que versen sobre materias de competencia del lucro rural previstas
en los Decretos Leyes 868/57 y 21.209/57.
j)
Medidas cautelares, debiendo el juez remitir el expediente
al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuere
comunicada su iniciación.
k) Juicios
ejecutivos y ejecuciones especiales.
l)
De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab
intestato” o testamentarias.
ll.- Curatela o Insanias, en los supuestos en
que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración
para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus
modificatorias
III.- Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado 2) del
parágrafo I, serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante esta, en
relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichos incisos
se refieren.
IV.- Los Jueces de Paz Letrados de todos los Partidos de la Provincia
intervendrán a requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción
personal, medios y diligencias de prueba que señala el artículo 25 bis del
Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos delictivos hayan sido
cometidos dentro de su competencia territorial.”
ARTICULO 105. Incorpórese el
Artículo 52 quinquies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus
modificatorias:.
“Artículo 52 quinquies: Los Juzgados de Familia ejercerán la competencia que
les asigna el Artículo 827 del Decreto Ley 7425/68, Código Procesal Civil y
Comercial.”
ARTICULO 106. Incorpórese el
Artículo 52 sexies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus
modificatorias:.
“Artículo 52
Sexies. Los Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil ejercerán su competencia
en el Juzgamiento de los delitos cometidos por menores punibles y en la
respectiva Ejecución Penal.”
ARTICULO 107. Deróganse: el
Capítulo VI bis. “Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia “
(Artículos 54 bis a 54 quarter) del Titulo II; el Capítulo VII “Tribunales de
Menores” (Artículos 55 y 56) del Titulo II; y el Capítulo IV Bis “Jueces de los
Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia” (Artículos 68
bis y 68 ter) del Titulo III, de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto
3702/92, y sus modificatorias.”
ARTICULO 108. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 12061 de Ministerio
Público y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 23 - Corresponde al Asesor de Incapaces:
1.
Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que
interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan,
so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su
participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes -por acción u
omisión- la hubieren impedido.
2. Tomar contacto
inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con
aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite.
Asistir al incapaz en toda audiencia ante los
jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su
comparendo.
3.
Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando
carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto
personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la
frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el
juez de la causa.
4. Intervenir ante
los órganos competentes en materia civil del niño.
5. Tomar contacto
con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y
asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales
fines.
6. Vigilar a la
situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención
o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y
garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su
externación cuando corresponda.
Quienes dificulten, obstruyan o impidan el
ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello.”
ARTICULO 109. Autorízase al
Ministerio Público según su criterio, a disponer la intervención de los
Defensores Oficiales en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, conforme
con las necesidades que se desprendan de la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 110. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 44
La Plata, 18 de
enero de 2007.
VISTO lo
actuado en el expediente N° 21.703-2.094/06, correspondiente a las actuaciones
legislativas A-20-06/07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de
Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006,
mediante el cual se propicia una nueva regulación del Fuero de Familia y el
Fuero Penal del Niño, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo valora y comparte en general el fin del texto en
análisis, que tiene su antecedente en el Mensaje Nº 1.504/06;
Que sin embargo
en particular, es pertinente observar en el artículo 12 de la iniciativa en
análisis, la frase. “…dependerá de la Asesoría General Departamental
–perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder
Judicial-,y”, como asimismo en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría
General Departamental…”, todo ello en virtud que el proyecto de ley enviado
oportunamente a través del Mensaje citado, no preveía una Asesoría General
Departamental de la que dependieran el Equipo o Cuerpo Técnico de los Juzgados
de Familia que crea el proyecto en análisis, correspondiendo en consecuencia
mantener la situación hoy vigente, es decir, con dependencia orgánica de cada
magistrado del fuero de familia;
Que por otra
parte, es también objetable en el artículo 40 (último párrafo) la expresión
“Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y,
previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.” por cuanto
la facultad jurisdiccional otorgada al Fiscal General, es propia de los
encargados de impartir justicia, es decir, de los jueces, no resultando por
ende conveniente otorgar dicha atribución al precitado funcionario del
Ministerio Público;
Que así también
merece reparos, la redacción dada a los artículos 43 (anteúltimo y último
párrafo) y 48 en cuanto a la expresión “… del Niño…”, debido a que el nuevo
fuero que ahora se crea, se denomina en el Titulo III como de “Responsabilidad
Penal Juvenil”, como así también a sus correspondientes órganos, en sustitución
del “Fuero Penal del Niño” contenido en el Mensaje del Poder Ejecutivo,
quedando en los artículos mencionados la nomenclatura original;
Que deviene
pertinente además observar en los artículos: 56 (inciso 2 ), 70 y en el
encabezamiento del Capítulo VIII del Título III, la expresión “de integración
social”; así como en el artículo 68 los incisos 4, 5, y 6 y el artículo 72; por
cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº 13.298, las medidas de
integración social son medios con que cuenta el sistema de promoción y
protección integral de los derechos de los niños, para el logro de sus
objetivos reservados exclusivamente a ámbitos administrativos fuera del sistema
penal;
Que con
referencia al artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de la Ley
Nº 13.298, es conveniente vetar las siguientes frases: “…con citación y
audiencia de los representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72)
horas…”; desde que la ley N° 13.298 asegura, en su redacción actual, la
intervención del órgano jurisdiccional cuando “la medida no sea consensuada por
el niño y quienes ejerzan su representación legal”. Para asegurar que ésta
intervención se dé siempre que sea necesario se exige al Servicio de Protección
de Derechos interviniente que ponga en conocimiento del Asesor de Incapaces
todo caso en que se halla decidido –por parte de los representantes legales del
niño y con el consenso de éste, atendiendo a sus características personales- la
medida adoptada. Se desprende que la intervención del Asesor asegurará que la
medida se corresponde con el interés superior del niño y, en tanto haya alguna
duda de que sea así o se vislumbre alguna duda sobre la pertinencia de la
medida o su legalidad, solicitará la intervención del Juez de Familia,
El texto
sancionado trae aparejado la judicialización de todos los casos en que se decida
la medida de permanencia temporal en ámbitos alternativos o en instituciones
sociales o de salud, con el agregado de que en todos los casos los grupos
familiares en cuestión deberán concurrir a audiencia desde el lugar de su
residencia hasta la sede del Juzgado. Al observarse la exigencia de la
audiencia y su plazo de realización, se facilitará un procedimiento más
discrecional, que permitirá cumplir con el requisito de la intervención
jurisdiccional, sin que ello implique una excesiva dificultad, sobre todo para
aplicarse en los casos en que resulte clara la viabilidad de la solución
propuesta y existe acuerdo de los involucrados en su aplicación;
Que además en
el artículo 104 de la propuesta en estudio, que pretende sustituir a su similar
61 de la Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias),
incorpora erróneamente al partido de Punta Indio, en el apartado I de dicho
artículo, que por imperio de lo normado por la Ley Nº 12.625, dicho distrito se
encuentra comprendido en el apartado II, otorgándosele una competencia
diferente, siendo por ello necesario observar la expresión “Punta Indio”;
Que se ha
expedido el Ministerio de Desarrollo Humano y el Ministerio de Justicia.
Que en atención
a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y conveniencia,
deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio
de la facultad conferida por los artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley
Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1°.
Observar en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de
diciembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente, las
expresiones: en el artículo 12 “…dependerá de la Asesoría General Departamental
– perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial
-,y” y en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General
Departamental…”.
ARTICULO 2°. Observar en el artículo 40 (último párrafo) la expresión:
“Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y,
previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.”
ARTICULO 3°. Observar en los artículos 43 (anteúltimo y último párrafo) y 48 la
expresión “… del Niño…”.
ARTICULO 4°. Observar en los artículos: 56 (inciso 2), 70 y en el
encabezamiento del Capítulo VIII del Titulo III, la expresión “de integración
social”.
ARTICULO 5°. Observar los incisos 4, 5, y 6 del artículo 68 y el artículo 72.
ARTICULO 6°. Observar en el artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo
35 de la Ley Nº 13.298, las siguientes frases: “…con citación y audiencia de
los representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”.
ARTICULO 7°. Observar en el artículo 104 que sustituye a su similar 61 de la
Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias), en su apartado I
la expresión “Punta Indio,”
ARTICULO 8°. Promulgar el texto aprobado con excepción de las observaciones
dispuestas en los artículos anteriores.
ARTICULO 9°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 10. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 11. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.-
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Florencio Randazzo |
Felipe Solá |
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Ministro de Gobierno |
Gobernador |